• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
  • Nº Recurso: 10566/2013
  • Fecha: 09/10/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La insuficiente cobertura legal no predetermina genéricamente la nulidad de las intervenciones telefónicas, pues la normativa debe complementarse con la doctrina jurisprudencial. El control de la motivación del auto habilitante de la intervención no implica sustituir el criterio aplicado por el Instructor por el de los recurrentes, ni tampoco por el de esta Sala. La validez y legitimidad del auto ha de realizarse en un juicio ex ante. La prórroga temporal de la intervención inicialmente autorizada por concurrir motivos justificados, o su extensión a un nuevo teléfono del mismo titular, ya tiene justificación material en la resolución inicial. Basta que el auto que acuerda inicialmente las intervenciones establezca un sistema de dación de cuenta. La agrupación criminal en que no concurra alguno de estos dos elementos propios de la organización, la permanencia, o constitución con carácter estable, y la estructura o reparto de tareas o funciones de manera concertada y coordinada, o bien no concurra ninguno de los dos, no será organización sino un Grupo. Se aprecia codelincuencia y no grupo criminal, en los casos de uniones de solo dos personas, o cuando estando integradas por más de dos se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un solo delito. Es suficiente la autorización de cualquier titular o morador de la vivienda, salvo en caso de que se encuentren enfrentados con el afectado por el registro.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 1589/2012
  • Fecha: 17/07/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No vincula a un Tribunal lo resuelto por otro, razón por la cual, a efectos de apreciación del error facti, carecen los fundamentos fácticos de otra resolución de virtualidad para acreditar error. Se deben identificar como organizaciones terroristas a ETA con todas esas organizaciones por ella orientadas, en cuanto se trata en realidad de organizaciones o asociaciones que, coordinadas y bajo los designios de ETA, complementan en distintos ámbitos la estrategia de la organización hegemónica. Aunque formalmente se trate de entes distintos e independientes, ello no impide que pueda afirmarse la existencia de una unidad esencial de la organización terrorista ETA, con concreción de los distintos ámbitos sectoriales en los que se desenvuelve su actuación, se integran o dependen de la estructura ilícita incluida en el complejo terrorista dirigido y urdido por ETA, y siendo sus responsables conscientes de esa dependencia y participando activamente en la dinámica delictiva, desarrollan su actividad al servicio de los fines de la organización terrorista, y realizan actos de dirección de la lucha callejera. Salvo los supuestos de confesión de la integración, así entendida, la probanza discurrirá por deducción de las aportaciones realizadas, no significa que el delito tenga dos elementos diferentes, la integración y la realización de actuaciones en desarrollo de la actividad de la organización. El delito consiste en la adscripción orgánica como militante activo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 1502/2012
  • Fecha: 05/03/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestimando el recurso de uno de los penados, la STS recuerda que las declaraciones prestadas en comisaría forman parte del atestado, careciendo por sí mismas de potencialidad como prueba: la fuente de prueba ha de ser judicial, de manera que sólo lo desarrollado ante el Juez puede ser empleado en la acreditación del hecho. Tampoco es posible introducir el contenido de las declaraciones policiales en el juicio oral a través de la testifical de los agentes policiales que las presenciaron o del Letrado que asistió al declarante: son meros testigos de referencia, por cuanto declaran sobre aquello que oyeron declarar al imputado, por lo que su testimonio como tales no tiene validez como medio de prueba frente a lo que en el juicio refiera el propio acusado. Las manifestaciones incriminatorias prestadas por los coimputados aparecen en el caso refrendadas por los documentos ocupados, lo que permite entender concurrentes pruebas capaces de enervar la presunción de inocencia. Estimando el recurso del M. Fiscal, se confirma que el delito de tenencia de explosivos es de mera actividad, consumándose por el solo depósito, mientras que el de daños lo es de resultado, agravándose cuando se emplean medios especialmente peligrosos: existió entre ambos un concurso medial, no absorbiendo el segundo al primero.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
  • Nº Recurso: 717/2012
  • Fecha: 11/02/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La mera codelincuencia se supera cuando se aprecia, además de la pluralidad de personas, la existencia de una estructura jerárquica, más o menos formalizada, más o menos rígida, con una cierta estabilidad. La introducción de otras nuevas infracciones por LO 5/2010, esto es, las organizaciones y grupos criminales, responde a un esquema similar en ambos casos, si bien por un lado las penas son más graves en el caso de las primeras, cuya estructura más compleja responde al deliberado propósito de constituir una amenaza cualitativa y cuantitativamente mayor para la seguridad y orden jurídico, y por otra parte su distinta naturaleza exige algunas diferencias en la descripción de las acciones típicas. Pero ello no quiere decir que la jurisprudencia anterior sobre asociaciones ilícitas de carácter criminal haya quedado sin efecto, sino que el legislador ha perfeccionado su técnica de punición, por lo que, a partir de la entrada en vigor de la LO 5/2010 la asociación criminal tendrá una interpretación más relacionada con el ámbito que le es propio, es decir, con el derecho constitucional de asociación cuando se desvía hacia fines criminales, penalizándose esas estructuras delictivas en los nuevos artículos 570 bis y ter del Código Penal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MONTERDE FERRER
  • Nº Recurso: 10674/2012
  • Fecha: 31/01/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el delito de tenencia ilícita de armas, como elemento subjetivo se exige el "animus posidendi", esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma careciendo de la oportuna autorización, con la voluntad de tenerla a su disposición, pese a la prohibición de la norma. Es un delito de propia mano, que comete aquél que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, aunque a veces pueda pertenecer a distintas personas o, en último caso, pueda estar a disposición de varios con indistinta utilización, razón por la cual extiende sus efectos, en concepto de tenencia compartida, a todos aquellos que conociendo su existencia en la dinámica delictiva, la tuvieron indistintamente a su libre disposición a pesar de que físicamente no pudiera ser detentada más que por uno solo si de la generación de un delito subsiguiente se tratare siendo lo importante a estos efectos que se posea en plural, en cuanto a los sujetos intervinientes, sea consecuencia de su común conocimiento, de una tácita unión de voluntades que lleva a todos los copartícipes a una responsabilidad por participación compartida. Concurren el presente caso los requisitos del delito de asociación ilícita como son la pluralidad de sujetos; la existencia de una organización en la que se planifican delitos, se seleccionan objetivos, se realizan vigilancias y se determina en cada caso los partícipes y el momento más adecuado para su ejecución; la permanencia en el tiempo y su carácter duradero.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL MAZA MARTIN
  • Nº Recurso: 10641/2012
  • Fecha: 12/11/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La STS recuerda la legitimidad de la utilización por el Juzgador de la facultad legal de intervenir en la práctica de las pruebas, en aras del descubrimiento de la verdad material, siempre que tal intervención no represente un exceso. Las preguntas formuladas en el caso analizado por el Presidente del Tribunal no conllevan pérdida de imparcialidad, sino que muestran el estudio en profundidad de la causa, como por otro lado compete al Tribunal. Existiendo prueba de cargo lícita y bastante para fundamentar la convicción alcanzada por la Sala, debe entenderse rectamente enervada la presunción de inocencia. Las referencias a terceros en la declaración del inculpado no pueden tenerse por confesión, al hacerse desde una absoluta oscuridad e inconcreción, con meros fines auto-exculpatorios. No habiendo constancia cierta de que las lesiones físicas padecidas por la agredida precisaran para su curación de tratamiento médico y/o quirúrgico, debe ser calificadas como falta de lesiones. Por lo que hace a las secuelas psíquicas descritas en los hechos, padecidas por ambas víctimas, no revisten por sí mismas suficiente entidad penal, debiendo entenderse embebidas en los delitos de robo violento y agresión sexual, sin perjuicio de su valoración a efectos de responsabilidad civil.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 303/2012
  • Fecha: 30/10/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se analiza ampliamente la diferencia entre integración y colaboración con ETA por parte de los responsables de SEGI y JARRAI, otras asociaciones vinculadas con el terrorismo. Se distingue entre "miembros activos de una asociación ilícita" y asociados no activos que quedan fuera de la responsabilidad penal. Se determina que la elaboración de pintadas (sin concretar su contenido) y la elaboración de pancartas no es prueba suficiente para el delito de colaboración con banda armada. Se analiza el valor de prueba de cargo de la declaración en comisaría de los implicados. Respecto a la atenuante de dilaciones indebidas se cuestiona su aplicación en los casos de que las dilaciones sean después del juicio oral. No basta para apreciar la atenuante de arrepentimiento analógica, el afirmar el compromiso con la legalidad aunque tenga su efecto en el contexto del terrorismo. Se indica que no queda justificada la imposición de costas de la acusación popular, porque no aportó nada decisivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL MAZA MARTIN
  • Nº Recurso: 1883/2011
  • Fecha: 19/09/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La posibilidad de rectificación de unas conclusiones acusatorias iniciales siempre persistirían hasta el trámite provisional de exposición de las definitivas, así como la propuesta de nuevas pruebas resultaba factible, como la Ley procesal establece y, ya antes se dijo, hasta el mismo Juicio oral en su fase inicial, por el cauce del planteamiento de cuestiones previas. El ejercicio de los derechos que se mencionan (expresión, reunión, asociación y a la libertad religiosa) han de tener su límite, precisamente, en el respeto a la legalidad; legalidad que en este caso se ve violada al tratarse de una organización que, por sus fines, comportamientos y objetivos, ha de calificarse como ilícita incurriendo incluso en una ilicitud de naturaleza criminal. La "dilación indebida" (o el "plazo razonable") es, por naturaleza, un concepto abierto o indeterminado. El recurso de casación penal, en el modo en que es aplicado actualmente, particularmente cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cumple con lo previsto en el citado art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. El carácter ilícito de la organización enjuiciada, además de su afirmación expresa en la literalidad del "factum" de la recurrida, no sólo viene acreditado por las pruebas practicadas en ese sentido en la presente causa (declaraciones de acusados y testigos, informes policiales, etc.) sino que además, como antes dijéramos, esa ilicitud ya se ha afirmado por esta misma Sala.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
  • Nº Recurso: 10127/2012
  • Fecha: 09/07/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se confirma la condena por un delito de asesinato terrorista, y por un delito de tenencia ilícita de armas. Muy particularmente, se analiza la regularidad de la obtención de las muestras biológicas del recurrente, que fueron extraídas de dos botellas de agua que éste había utilizado, ambas abandonadas, una de ellas, en el establecimiento dónde ocurrieron los hechos, y la otra en el Juzgado, pues la Policía Judicial, según Jurisprudencia reiterada, puede recoger restos genéticos o muestras biológicas abandonadas por el sospechoso sin necesidad de autorización judicial. Estas muestras fueron a su vez comparadas con las halladas en una taza de café encontrada en el bar en el que se cometió el asesinato, y que había sido utilizada por el autor de los disparos. Unas y otras fueron debidamente custodiadas y remitidas para su análisis, no advirtiéndose rotura alguna de la cadena de custodia, según deriva de las declaraciones de los agentes policiales actuantes. Los marcadores hallados en la citada taza no fueron totales, pero sí fueron suficientes para establecer las comparaciones estadísticas de este tipo de prueba científica. Se desestima asimismo el recurso interpuesto por las acusaciones respecto a la absolución del recurrente por un delito de pertenencia a banda armada. Siendo este pronunciamiento absolutorio por falta de prueba, y no recogiéndose en el factum de la sentencia los elementos del tipo que se pretende aplicar, no es posible su revisión en casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
  • Nº Recurso: 10063/2012
  • Fecha: 02/07/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La introducción en el Código Penal de los nuevos artículos que se diseñan en el Capítulo VI del Título XXII del Libro II del Código Penal, mediante la reforma operada mediante LO 5/2010, denominado tal Capítulo como "De las organizaciones y grupos criminales" (arts. 570 bis al 570 quáter), ha de llevarnos a una reinterpretación de los parámetros del art. 515 de tal Código, que dentro del capítulo de los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas, incrimina como punibles, las asociaciones ilícitas. Con mucho acierto, a juicio de la Sala 2ª TS, el legislador, reconoce que las organizaciones y grupos criminales en general no son realmente «asociaciones» que delinquen, sino agrupaciones de naturaleza originaria e intrínsecamente delictiva, carentes en muchos casos de forma o apariencia jurídica alguna, o dotadas de tal apariencia con el exclusivo propósito de ocultar su actividad y buscar su impunidad. Asimismo señala que tanto en la definición de las organizaciones criminales, el nuevo artículo 570 bis, como en la de los grupos criminales, que se contemplan en el artículo 570 ter, siempre se pluraliza la finalidad delictiva, en el sentido de que tales grupos u organizaciones están dirigidas a la comisión de varios delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas, por lo que no pueden conceptuarse como tales las dirigidas a la comisión de un solo delito.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.